Jurisdicción constitucional y aplicación de la ley
No basta con aprobar una Constitución. Es menester, una vez vigente, rodearla de las máximas garantías de indemnidad y construir un sistema jurídico-político de defensa de la misma
Foro para la Concordia Civil
Miércoles, 23 de abril 2025, 23:18
Desde los años 30 del pasado siglo, en los sistemas políticos democráticos se planteó la grave preocupación de averiguar a qué órgano debe corresponder la ... defensa de la Constitución, para salvaguardarla de las extralimitaciones a que pudiera llegar el poder de la mayoría encarnada en el Poder legislativo, así como asegurar que la aplicación de la Ley se hiciera dentro de las exigencias constitucionales debidas.
No basta con aprobar una Constitución. Es menester, una vez vigente, rodearla de las máximas garantías de indemnidad y construir un sistema jurídico-político de defensa de la misma.
Así surgen dos sistemas. Uno de ellos, nacido a comienzos del siglo XIX, es el conocido como sistema norteamericano, de defensa difusa de la constitucionalidad, caracterizado porque todos los órganos judiciales, sean de la jerarquía que sean, están legitimados para no aplicar al caso concreto la Ley que consideran que traspasa los límites jurídicos y los valores constitucionales.
Al lado de este sistema, abanderado por el ilustre jurista alemán Hans Kelsen (1881-1973) debemos situar el sistema alternativo –tal como establece nuestra CE–, consistente en crear un órgano único en el Estado que ejerza la llamada 'Jurisdicción constitucional' –versus la 'Jurisdicción ordinaria' representada por Jueces y Tribunales de Justicia–, jurisdicción concentrada en un único órgano llamado 'Tribunal Constitucional' o de 'Garantías Constitucionales', como lo denominó la Constitución de 1931.
Indudablemente, la cuestión subsiguiente es la de cohonestar las dos citadas Jurisdicciones, la Ordinaria –la de Jueces y Tribunales– y la Constitucional –del TC–, y determinar el parámetro en función del cual se ordenan ambas distintas clases de Jurisdicciones.
A pesar de que nosotros estimamos que la cuestión planteada está aceptablemente bien resuelta, hoy en día se ha suscitado si el TC ha invadido las competencias de la llamada Justicia ordinaria –la desempeñada por Jueces y/o Tribunales– con motivo de las sentencias del TC que han actuado a modo de casación y anulado, en consecuencia, en todo o en parte, las sentencias condenatorias del asunto de los ERE dictadas en su día por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Sevilla y confirmadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Aquí el TC ha actuado, en la práctica, como verdadero órgano de casación, cuando según la CE y la L. O. del TC, 2/1979, de 3 de Octubre, éste es únicamente el «Supremo intérprete de la Constitución», cuya labor no se ocupa de establecer a quien se aplica o no una determinada Ley, asunto que corresponde a la Jurisdicción ordinaria. Su papel, pues, debe limitarse a, primero, «interpretar la Constitución» con carácter supremo, eso sí, y, segundo, «a garantizar la primacía de la CE» (Art. 27 L.O. citada). En la regulación del recurso de amparo, que ha sido el utilizado por los condenados por las sentencias de los ERE, no figura a favor del TC ninguna atribución de facultades que le apoderen para interpretar normas y jurisprudencia que desvirtúen una sentencia dictada por un Juzgado o un Tribunal de Justicia y aplicarlas seguidamente al caso en cuestión, sino solo la de velar por el cumplimiento de las exigencias constitucionales –seguridad jurídica y previsibilidad; razonabilidad de la decisión y ausencia de un error de hecho– de toda interpretación de la Ley, sin que eso suponga que pueda introducirse en el asunto de la llamada legalidad penal, que tiene su propia jurisprudencia y es asunto de competencia exclusiva de la Jurisdicción penal, ordinaria.
De conformidad con el citado modelo, el TC español ha de constreñirse a interpretar la Constitución y, ante un recurso de amparo, estudiar si se ha violado un derecho fundamental o una libertad pública de un ciudadano. En cambio, en nuestra opinión, creemos que no le corresponde desmantelar argumentos y teorías jurídicas utilizadas por los miembros del Poder Judicial sustentadoras de sentencias para, con base en ello, proceder a dictar una nueva sentencia de signo contrario como si el intérprete de la Constitución –que no es Jurisdicción ordinaria– fuera un órgano judicial más de carácter jerárquicamente superior al que dictó la sentencia sometida a su examen.
Por tanto, en el sistema adoptado por nuestra Constitución de 1978, deben diferenciarse claramente los campos a los que esas dos Jurisdicciones extienden sus competencias. Una es la conocida y tradicional Jurisdicción Ordinaria, que engloba a los Jueces y Tribunales integrantes del llamado Poder Judicial, al que nuestra Constitución así denomina, y otra es la atribuida al Tribunal Constitucional, que, aun llamándose Tribunal y siendo su función, en este sentido, 'jurisdiccional', sin embargo actúa fuera del ámbito judicial, es un órgano jurídico-político, cuyos integrantes pueden no ser jueces de carrera y son nombrados por el Poder legislativo, el Poder ejecutivo y el Consejo General del Poder judicial. Por tanto, la Jurisdicción constitucional y la ordinaria poseen ámbitos diferentes, naturaleza disímil y efectos distintos.
(*) José Torné-Dombidau y Jiménez, Juan A. Maldonado Castillo, Emiliano Guiote Ordóñez, José J. Jiménez Sánchez, Ramón Montahud Villacieros.
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