EN verdad, el asunto cae tan cerca de mis convicciones que preferiría no opinar. Lo que sucede es que la cuestión es sumamente atractiva. Todo se circunscribe a la siguiente pregunta: ¿Puede el personal al servicio de la Administración de Justicia acordar la paralización o suspensión de su actividad ante tal o cuál demanda o petición de carácter profesional o laboral? Que conste que dentro de la expresión 'personal de Justicia' deben estar comprendidos los Jueces y/o Magistrados de la Carrera Judicial. Más claro: ¿puede un Juez o un Magistrado (juez con ésa categoría profesional) declararse en huelga? Para responder a tan importante e inédita pregunta ha de partirse de la consideración de que los Jueces y Magistrados son funcionarios públicos. Funcionarios públicos judiciales.
Mi modesta opinión es favorable a que puedan sostener jurídicamente una huelga, aunque se intente difuminar la cuestión hablando de que se trata de un Poder del Estado. Hay que recordar que, convencionalmente, por lo menos, hay tres poderes. Los Jueces lo son institucionalmente en su conjunto, y, sobretodo su órgano de gobierno -el CGPJ- y los cargos o autoridades judiciales institucionales-, pero individualmente, a mi juicio, son funcionarios públicos del Estado. En consecuencia (aparte de otras consideraciones y argumentos), consultadas las principales Leyes que recaen sobre la materia, nada nos dice que ésa pretensión se sitúe fuera del ordenamiento jurídico.
En primer lugar, la Constitución afirma en su artículo 28. 1 que 'todos' tienen derecho a la sindicación, antesala de la plenitud de los derechos de los trabajadores y de los funcionarios, como son los Jueces y Magistrados. Este precepto constitucional sólo exceptúa de la sindicación a las Fuerzas Armadas y a los demás cuerpos sometidos a disciplina militar, añadiendo que 'regulará las peculiaridades para los funcionarios públicos'. En su apartado 2º reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores (funcionarios también, en mi criterio).
Que sepamos, para el personal de la Carrera Judicial no se ha dictado disposición restrictiva o prohibitiva alguna, pues atentaría contra la propia Constitución. Expresamente sólo se les prohibe pertenecer a partidos políticos y a sindicatos. Es más, el artículo 470. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1985) afirma que «el ejercicio del derecho de huelga por parte del personal (al servicio de la Administración de Justicia) se ajustará a lo establecido en la legislación general del Estado para los funcionarios públicos, aunque estará en todo caso sujeto a las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración de Justicia». O sea, que la huelga de los Jueces (y Magistrados) sigue la suerte de la de los demás funcionarios públicos (y trabajadores de la Administración, como es obvio). Llegados a éste punto, resulta aconsejable seguir el criterio de especialistas como es el prestigioso administrativista Parada Vázquez. En su Derecho Administrativo (vol. II) afirma: «La Constitución ni garantiza ni prohíbe las huelgas de funcionarios (los Jueces lo son), por lo que ante esa ambigüedad parece que podrán ser plenamente constitucionales tanto una ley prohibitiva como otra permisiva». Esa Ley no existe. De ahí la polémica, aunque artificial. En consecuencia, las condiciones del ejercicio del derecho de huelga y servicios mínimos, también para los Jueces, son las establecidas en el Real Decreto-Ley 17/1977 (norma preconstitucional, pero existente) mientras no se dicte una regulación específica (que no se ha hecho), y en los términos que dicha norma ha sido interpretada por la Sentencia del TC de 8.4.1981. «Consecuencia directa del ejercicio del derecho de huelga -sigue diciendo el profesor Parada- es la pérdida de los haberes de los funcionarios en proporción al tiempo que dure aquélla, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias en que pueden incurrir si incumplen (los Jueces) las obligaciones derivadas del mantenimiento de los servicios mínimos (D. A. 12ª de la L. 30/84)». Tal doctrina no ha sido contrariada ni enervada por el posterior Estatuto Básico de los Empleados Públicos de 2007. Antes al contrario, su artículo 2º, en relación con el 4º, manifiesta que ese «Estatuto tiene carácter supletorio », y, lo que es más importante, reconoce a los funcionarios públicos como derecho individual ejercido colectivamente la huelga, «con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad» (art. 15, c).
En fin, esta es una apresurada aproximación al interesante objeto de debate que, de llevarse adelante, significaría un antes y un después en nuestra vida política y social, sin entrar en mayores o distintas consideraciones.